PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Protección
de la familia
Artículo 330. Los procesos de
educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales,
sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su
comunidad.
Protección a la
maternidad
Artículo 331. En el proceso
social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y
se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Prohibición de
exigir examen médico
Artículo 332. En ningún
caso, el patrono o la patrona exigirá a la mujer aspirante a un trabajo que se
someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo,
ni algún otro de similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la presentación de
certificados médicos con tales fines.
Actividades
prohibidas por razones de embarazo
Artículo 333. La
trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar cualquier tipo de
tarea o actividad que pueda poner en peligro su vida y la de su hijo o hija en
proceso de gestación.
Necesidad de
traslado para proteger el embarazo
Artículo 334. La
trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro
sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el
desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o
desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protección especial
Artículo 335. La
trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de
inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto,
conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad
también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la
colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Descanso pre y post
natal
Artículo 336. La trabajadora en
estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del
parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad,
que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y
al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige
la Seguridad Social.
Prolongación del
descanso prenatal
Artículo 337. Cuando el
parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se
prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no
podrá ser reducida.
Acumulación de los
descansos pre y post natal
Artículo 338. Cuando la
trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o
porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra
circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso
postnatal.
Los descansos de maternidad son irrenunciables.
Licencia por
paternidad
Artículo 339. Todos los
trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad,
de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o
a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte
de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y
adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de
inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después
del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta
protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de
niños o niñas menores de tres años.
Descanso por
adopción
Artículo 340. La
trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres
años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período
de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada
en colocación familiar.
Vacaciones
Artículo 341. Cuando el
trabajador o la trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de
paternidad o del descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que
tuviere derecho, el patrono o la patrona, estará obligado u obligada a
concedérselas.
Cómputo en la
antigüedad
Artículo 342. Los períodos
pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción deberán
computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las
trabajadoras en la entidad de trabajo.
Centro de Educación
Inicial con sala de lactancia
Artículo 343. El patrono o
la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá
mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia,
donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los
trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de
seis años.
Dicho centro de educación inicial contará con el
personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en
educación.
En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones
especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su
funcionamiento.
Modalidades de
cumplimiento del
Centro de Educación
Inicial
Artículo 344. Los patronos
y las patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a
que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:
a) La
instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas,
de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
b) El pago de
la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
En ambos casos el centro de educación inicial de
que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder
popular con competencia en materia en educación.
El pago de este servicio no se considerará parte
del salario.
Descansos por
lactancia
Artículo 345. Durante el
período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media
hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación
Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala
de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y
media cada uno.
No discriminación
por razones de embarazo
Artículo 346. No se podrá
establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez
o durante el período de lactancia y el de las o los demás que ejecuten un
trabajo igual en la misma entidad de trabajo.
Protección especial
en caso de discapacidad o enfermedad
Artículo 347. La trabajadora o el
trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o
enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo,
estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente,
conforme a la ley.
Asistencia
familiar
Artículo 348. El Estado en
corresponsabilidad con la sociedad mediante las organizaciones del Poder
Popular, desarrollara programas de atención especializada en el marco de la
Seguridad Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el
cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y
otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial,
o cuando no puedan valerse por sí mismos.
Estímulo a la
práctica deportiva, la actividad física,
la recreación y la
educación física
Artículo 349. Los patronos
y patronas contribuirán con el fortalecimiento de la práctica deportiva, la
actividad física, la recreación y la educación física, conforme establece
la ley que rige la materia.
Estímulo al
turismo social
Artículo 350. El Estado en
corresponsabilidad con las organizaciones sociales de los trabajadores y
trabajadoras, las comunidades, y otras organizaciones del Poder Popular,
planificará y desarrollará programas y misiones para el turismo social, la
cultura y la recreación que faciliten el pleno disfrute del tiempo libre, el
descanso y las vacaciones contribuyendo a la salud física y emocional de los
trabajadores y trabajadoras junto a su familia.
Máxima
protección e inclusión social
Artículo 351. El Estado en
corresponsabilidad con las organizaciones del Poder Popular, desarrollará
programas y misiones destinadas a la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y las
familias, especialmente aquellas que se encuentran en condiciones de pobreza y
a fin de superarla, asegurando la máxima inclusión, organización, protagonismo
y participación social. Las entidades de trabajo a partir de sus integrantes
apoyarán, desde el proceso social de trabajo, las acciones destinadas a lograr
la máxima felicidad posible.
Preeminencia de la
ley especial
Artículo 352. En todo lo no
previsto en el presente Título, se aplicará lo establecido en las Leyes
especiales.
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