sábado, 7 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO.

PROCEDIMIENTO PARA REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS.

La Inamovilidad o estabilidad absoluta viene referida a la protección de sectores sociales de gran importancia como lo son la protección en el trabajo de la maternidad, paternidad y otros (Supuestos de Inamovilidad Laboral, artículo 420 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT) y de protección a la libertad sindical (Supuestos de Fuero Sindical, artículo 419 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT); del sector público trabajadores de carrera administrativa (Ley de Estatutos para los Funcionarios Públicos); de manera especial y extraordinaria a través del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.154 de fecha 30/09/2004, dictado a favor de los trabajadores de los sectores públicos y privados, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.034 de la República Bolivariana de Venezuela, (y sus sucesivas prorrogas) que señala: “Los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y su incumplimiento da derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes”. Hoy en día la Inamovilidad laboral se encuentra contenida en el artículo 94 LOTTT, que prevé también la facultad del Ejecutivo Nacional de ampliar la inamovilidad contenida en la Ley; y los procedimientos establecidos para la inamovilidad se encuentran en los artículos 422 y 425 LOTTT. El decreto ampara a los trabajadores que no sean de dirección, ya no se aplica la figura del trabajador de confianza; sea cual fuere el salario   Derecho Constitucional del Trabajo, devengado sin la limitación de los tres salarios mínimos urbanos, como solía ocurrir antes del 2011; así mismo excluye a los trabajadores temporeros u ocasionales y aquellos que no estén prestando sus servicios a un mismo patrono por un periodo superior a un mes. La ley contempla dos procedimientos, uno el de autorización para el despido, traslado o cambio de las condiciones de trabajo (art. 422 LOTTT) y otro el referido al reenganche y pago de salarios caídos o reposición a la condición anterior (art. 425 LOTTT); dadas las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas, la Administración del Trabajo. Autores como Román Duque Corredor han precisado que por tener los órganos dirimentes naturaleza administrativa y no judicial, sus decisiones no son sentencias, sino actos administrativos; no obstante, su contenido jurisdiccional. En efecto cuando de la Administración Pública se trata, independientemente del contenido de sus actos: normativo (Reglamentos), administrativo (ejecución de normas jurídicas para satisfacer necesidades generales) o jurisdiccionales (resolución de conflictos intersubjetivos), siempre sus actos tienen la naturaleza de actos administrativos
LA ESTABILIDAD LABORAL
La protección en materia del trabajo sobre estabilidad laboral, es de interés del constituyente (artículo 93 constitucional), por cuanto nuestra legislación desarrolla la estabilidad en el trabajo; la evolución del precepto constitucional, la limitación y la prohibición al despido. Lo que ha dado origen a la categorización de la ley y distinción de la doctrina, primordialmente, en dos tipos de estabilidad una absoluta y otra relativa
Estabilidad absoluta o inamovilidad en donde la ley prohíbe el despido, y otra estabilidad relativa; en esta la ley no prohíbe el despido, sino lo limita, haciendo oneroso el despido sin justa causa para el patrono.
El artículo 85 LOTTT, conceptualiza y define a la estabilidad en los siguientes términos: “La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos”.
El artículo 86 LOTTT conceptualiza y define la garantía de estabilidad de la siguiente forma:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley”.
La LOTTT en su artículo 94, establece a la inamovilidad como: “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”. Es entonces la prohibición de despido, de trasladado, o de desmejora en sus condiciones de trabajo, de los trabajadores y trabajadoras amparados por Inamovilidad, a menos que exista una justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (nos referimos a la estabilidad absoluta); la garantía de su protección es a través del especialísimo procedimiento establecido en la LOTTT en su artículo 425 bajo el conocimiento y competencia del Inspector del Trabajo de la localidad. Sin embargo, en ambos casos, será posible para el patrono apartar al trabajador de su puesto de trabajo por estar incurso en una de las faltas 12 graves previstas en la ley, en específico, artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); para el primer supuesto (inamovilidad), solicitando la autorización del representante de la autoridad administrativa del trabajo; es decir, al Inspector del Trabajo de la localidad para proceder al despido conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 LOTTT. Para el caso de estabilidad relativa participando el despido por ante la jurisdicción laboral, indicando las causales alegadas por el patrono para proceder a despedir al trabajador.
La estabilidad relativa, corresponde al desarrollo del precepto constitucional que prohíbe toda clase de despido injustificado y por tanto, todo trabajador que no sea de dirección que preste servicios de manera regular y periódica en aprovechamiento de su patrono, por más de tres (3) meses, podrá a tenor de lo establecido en la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido, la calificación del despido como ilegal, por carecer de justificación las causas alegadas para realizarlo, solicitando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Procedimiento de estabilidad Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene 13 su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”
En tanto que, el Título VIII “De la Estabilidad en el Trabajo”, Capítulo I de la Estabilidad, artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), reguló por casi una década la estabilidad relativa, como texto legal contentivo de las normas adjetivas del trabajo en la jurisdicción laboral. La entrada en vigencia de la actual ley procesal en materia del trabajo la LOPT, a partir del mes de agosto del año 2003, incorporó un novedoso proceso especial, único, oral, breve y contradictorio, caracterizado por los principios rectores de unicidad, especialidad, brevedad, oralidad, publicidad, contradicción, de inmediación, prevale cimiento de la verdad, e incorpora la novísima función mediadora del juez de sustanciación, mediación y ejecución; el cual hasta por un periodo de cuatro meses, puede intervenir activamente entre las partes instándolas a la solución del conflicto proponiendo medios alternos, tal como el acuerdo transaccional, el convencimiento o el desistimiento. Procedimiento éste, que actualmente deslumbra como satisfactorio por los resultados conseguidos, y por ser este proceso un medio más expedito a la realización de la justicia. El artículo 194 LOPT, derogó expresamente desde su promulgación el procedimiento de estabilidad contenido en los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997, artículos estos que contemplaban el procedimiento de estabilidad relativa; subsumiendo lo sustancial de su contenido adecuándolo al nuevo proceso. En relación a los antecedentes de orden jurídico establecido, en material laboral, se distingue a la estabilidad laboral relativa de la absoluta o 14 inamovilidad; ya que ésta, estaba regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el procedimiento judicial único y especial; mientras que la inamovilidad se encontraba regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Sobre el tema de la estabilidad en el trabajo, la tutela judicial efectiva se encuentra referida al derecho de permanencia en el puesto de trabajo que tienen los trabajadores, desarrollando el constitucional derecho a la libertad de trabajar; limita la ley, toda clase de despido injustificado.; penalizando dinerariamente todo acto unilateral del patrono, que sin causa justificada ponga fin a la relación de trabajo. El tema controvertido, en el juicio de estabilidad afecta la esfera patrimonial y moral del trabajador víctima del despido; si bien el patrono es sancionado pecuniariamente por la ley en caso de ser injustificado el despido; causa un daño al trabajador - a nuestro juicio - irreparable por tal sanción. Considerando que: “EI derecho al trabajo comprende el derecho a cooperar en el desarrollo social mediante una actividad creadora. EI hombre se compromete no sólo en favor suyo, sino también en favor de los demás y con los demás: cada uno colabora en el trabajo y en el bien de los otros. EI hombre trabaja para cubrir las necesidades de su familia, de la comunidad de la que forma parte, de la Nación y, en definitiva, de toda la humanidad; colabora, así mismo en la actividad de los que trabajan en la misma empresa e igualmente en el trabajo de los proveedores o en el consumo de los clientes, en una cadena de solidaridad que se extiende progresivamente”.
La Ejecutabilidad de las Providencias Administrativas Emanadas de las Inspectorías del Trabajo Sobre Inamovilidad con Anterioridad a la LOTTT Como se ha determinado con anterioridad, la estabilidad absoluta le es aplicado el procedimiento previsto en los artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) bajo el conocimiento de la Administración Pública; pero tal como se indicó en el punto referente a los antecedentes administrativos del procedimiento de estabilidad, se había creado una falta de certeza en la capacidad ejecutiva de estas decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan lo solicitado en lo que respecta a la inamovilidad laboral; esto hasta la promulgación de la actual LOTTT.

Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la Administración Pública se encuentra facultada con fuerza ejecutiva para hacer cumplir sus propias decisiones, lo cual es novísimo en el campo jurídico laboral venezolano. Se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 512 LOTTT, que expone textualmente lo siguiente: “Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y 68 que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.

Protección a la Familia

PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

 Protección de la familia
Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Protección a la maternidad
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Prohibición de exigir examen médico
Artículo 332. En ningún caso, el patrono o la patrona exigirá a la mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni algún otro de similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la presentación de certificados médicos con tales fines.
Actividades prohibidas por razones de embarazo
Artículo 333. La trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar cualquier tipo de tarea o actividad que pueda poner en peligro su vida y la de su hijo o hija en proceso de gestación.
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protección especial
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de  inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Descanso pre y post natal
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto  y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Prolongación del descanso prenatal
Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Acumulación de los descansos pre y post natal
Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad son irrenunciables.
Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad  con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Descanso por adopción
Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.
Vacaciones
Artículo 341. Cuando el trabajador o la trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de paternidad o del descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o la patrona, estará obligado u obligada a concedérselas.
 Cómputo en la antigüedad
Artículo 342. Los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo.
Centro de Educación Inicial  con sala de lactancia
Artículo 343. El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses  hasta la edad de seis años.
Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.
En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su  funcionamiento.
Modalidades de cumplimiento del
Centro de Educación Inicial
Artículo 344. Los patronos y las patronas que se encuentren comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:
a)       La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de  un centro de educación inicial con sala de lactancia; o
b)       El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de educación inicial.
En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia en educación.
El pago de este servicio no se considerará parte del salario.
Descansos por lactancia
Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.
No discriminación por razones de embarazo
Artículo 346. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de las  o los demás que ejecuten un trabajo igual en la misma entidad de trabajo.
Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad
Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
 Asistencia familiar
Artículo 348. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad mediante las organizaciones del Poder Popular, desarrollara programas de atención especializada en el marco de la Seguridad Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por sí mismos.
Estímulo a la práctica deportiva, la actividad física,
la recreación y la educación física
Artículo 349. Los patronos y patronas contribuirán con el fortalecimiento de la práctica deportiva, la actividad física, la recreación y la educación física, conforme  establece la ley que rige la materia.
 Estímulo al turismo social
Artículo 350. El  Estado en corresponsabilidad con las organizaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras, las comunidades, y otras organizaciones del Poder Popular, planificará y desarrollará programas y misiones para el turismo social, la cultura y la recreación que faciliten el pleno disfrute del tiempo libre, el descanso y las vacaciones contribuyendo a la salud física y emocional de los trabajadores y trabajadoras junto a su familia.
 Máxima protección e inclusión social
Artículo 351. El Estado en corresponsabilidad con las organizaciones del Poder Popular, desarrollará programas y misiones destinadas a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y las familias, especialmente aquellas que se encuentran en condiciones de pobreza y a fin de superarla, asegurando la máxima inclusión, organización, protagonismo y participación social. Las entidades de trabajo a partir de sus integrantes apoyarán, desde el proceso social de trabajo, las acciones destinadas a lograr la máxima felicidad posible.
Preeminencia de la ley especial

Artículo 352. En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará lo establecido en las Leyes especiales.

PROCEDIMIENTO.

PROCEDIMIENTO PARA REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS . La Inamovilidad o estabilidad absoluta viene referida a la protección de sec...